Piden que Entre Ríos se adhiera programa Nacional para la protección integral de los testigos Protegidos


El Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados se convierte en Agencia y dependerá del Ministerio de Justicia y Derechos. El licenciado de seguridad Héctor Olivera, solicita que desde la legislatura provincial se deberá adherir a este programa Nacional.

La Ley N° 25.764 se creó en el ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS el PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS destinado a la ejecución de las medidas que preserven la seguridad de testigos e imputados que se encontraren en una situación de peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal relativa a los delitos allí previstos.
Que con la sanción de la Ley N° 27.304, el PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS ha registrado la incorporación de personas que brindaron información en investigaciones judiciales vinculadas a delitos que se habrían cometido en el ejercicio de la función pública en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, además, el PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS busca generar confianza en la comunidad, garantizando el ánimo de colaboración con la administración de justicia, al brindarle una atención integral a las personas protegidas de forma tal que puedan reconstruir su proyecto de vida.
Créase la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS destinada a la ejecución de las medidas que preserven la seguridad de imputados y testigos que se encontraren en una situación de peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal relativa a los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN y lo previsto por la Ley N° 23.737 y sus modificatorias.

Sin perjuicio de ello, a requerimiento de la autoridad judicial, el Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS podrá incluir fundadamente otros casos no previstos en el primer párrafo cuando se tratare de delitos vinculados con la delincuencia organizada o de violencia institucional y la trascendencia e interés político criminal de la investigación lo hagan aconsejable.

Deberá informar al CONSEJO CONSULTIVO de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS las razones que justifican dicha decisión.”

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 1° bis de la Ley N° 25.764, el siguiente:

“ARTÍCULO 1° bis.- Créase el CONSEJO CONSULTIVO de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS.

Invítase a presidirlo al Presiden te de la CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL, y a integrarlo al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN o un funcionario de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

El SECRETARIO DE SEGURIDAD o un representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD lo integrará. La participación en el Consejo no implicará remuneración adicional.”

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 1° ter de la Ley N° 25.764, el siguiente:

“ARTÍCULO 1° ter.- El MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL una propuesta para la designación del Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS. La mencionada propuesta será elaborada por el CONSEJO CONSULTIVO de la Agencia, de conformidad con el reglamento que a dicho efecto apruebe.”

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 1° quater de la Ley N° 25.764, el siguiente:

“ARTÍCULO 1° quater.- El CONSEJO CONSULTIVO creado en el artículo 1° bis se reunirá una vez por mes a efectos de que el Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS informe sobre su funcionamiento. Quienes participen de dichas reuniones, estén presentes o conozcan de ellas deberán guardar absoluta reserva y confidencialidad.

El CONSEJO CONSULTIVO recibirá todas las observaciones que los testigos e imputados incluidos en el sistema de protección tengan que realizar, a los efectos de poder proponer e impulsar las modificaciones y mejoras en su funcionamiento.

Sobre tales observaciones y la identidad de las personas, los sujetos referidos en el primer párrafo guardarán absoluta reserva y confidencialidad.”

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 25.764, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, podrán consistir en:

a. La custodia personal o domiciliaria;

b. El alojamiento temporario en lugares reservados;

c. El cambio de domicilio;

d. El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. La asistencia económica podrá otorgarse por SEIS (6) meses. Si existieren razones de seguridad debidamente fundadas que justifiquen extender dicho plazo, el Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS podrá prorrogarlo sucesivamente hasta un máximo de VEINTICUATRO (24) meses. Excepcionalmente, y mediando solicitud debidamente fundada por parte del Director Nacional de la mencionada Agencia, el juez o tribunal de la causa podrán autorizar que la asistencia se extienda hasta los TREINTA Y SEIS (36) meses;

e. La asistencia para la gestión de trámites;

f. La asistencia para la reinserción laboral;

g.

El suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 25.764, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- La AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS con el carácter de ente autárquico dotado de autonomía funcional.

La Agencia será dirigida por un Director Nacional que tendrá autonomía de gestión y facultades para adoptar, bajo su exclusiva responsabilidad, las decisiones conducentes al cumplimiento de los objetivos funcionales de la Agencia.”

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 9° bis de la Ley N° 25.764 el siguiente:

“ARTÍCULO 9° bis.- Los funcionarios y demás agentes de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS mantendrán bajo estricta reserva los legajos de los casos y sólo tendrán obligación de brindar información a las autoridades que intervengan en los procesos judiciales en los que se dispuso la protección de las personas.

La información vinculada con la aplicación de las medidas de protección tendrá carácter reservado, debiendo los funcionarios y empleados de los organismos administrativos y judiciales intervinientes guardar secreto.

El deber de confidencialidad subsiste aun cuando cese su desempeño en la Agencia o en el organismo actuante.

El deber de confidencialidad se extiende a los datos relativos al honor, modo de vida e intereses privados de las personas incluidas, de los que los agentes públicos tomaren conocimiento en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, y abarca a cualquier persona ajena a la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS que, por su oficio, profesión u ocupación, tuvieran acceso a la información referida a los casos que se tramitan bajo la órbita de la Agencia.”

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 25.764, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Facúltase al Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS a dictar los reglamentos que resulten necesarios para su funcionamiento, los que deberán contar con la opinión favorable del CONSEJO CONSULTIVO.”

ARTÍCULO 9°.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a propuesta del Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS, aprobará su estructura organizativa y designará al personal que deba desempeñarse en ella.




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