Piden que Entre Ríos se adhiera programa Nacional para la protección integral de los testigos Protegidos
El Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados se
convierte en Agencia y dependerá del Ministerio de Justicia y Derechos. El licenciado
de seguridad Héctor Olivera, solicita que desde la legislatura provincial se deberá
adherir a este programa Nacional.
La Ley N° 25.764 se creó en el ámbito del entonces
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS el PROGRAMA NACIONAL DE
PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS destinado a la ejecución de las medidas que
preserven la seguridad de testigos e imputados que se encontraren en una
situación de peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado
de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia
federal relativa a los delitos allí previstos.
Que con la sanción de la Ley N° 27.304, el PROGRAMA NACIONAL
DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS ha registrado la incorporación de personas
que brindaron información en investigaciones judiciales vinculadas a delitos
que se habrían cometido en el ejercicio de la función pública en el ámbito del
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, además, el PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E
IMPUTADOS busca generar confianza en la comunidad, garantizando el ánimo de
colaboración con la administración de justicia, al brindarle una atención
integral a las personas protegidas de forma tal que puedan reconstruir su
proyecto de vida.
Créase la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E
IMPUTADOS destinada a la ejecución de las medidas que preserven la seguridad de
imputados y testigos que se encontraren en una situación de peligro para su
vida o integridad física, que hubieran colaborado de modo trascendente y
eficiente en una investigación judicial de competencia federal relativa a los
delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN
y lo previsto por la Ley N° 23.737 y sus modificatorias.
Sin perjuicio de ello, a requerimiento de la autoridad
judicial, el Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS
E IMPUTADOS podrá incluir fundadamente otros casos no previstos en el primer
párrafo cuando se tratare de delitos vinculados con la delincuencia organizada
o de violencia institucional y la trascendencia e interés político criminal de
la investigación lo hagan aconsejable.
Deberá informar al CONSEJO CONSULTIVO de la AGENCIA NACIONAL
DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS las razones que justifican dicha
decisión.”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 1° bis de la Ley N°
25.764, el siguiente:
“ARTÍCULO 1° bis.- Créase el CONSEJO CONSULTIVO de la
AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS.
Invítase a presidirlo al Presiden te de la CÁMARA FEDERAL DE
CASACIÓN PENAL, y a integrarlo al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN o un
funcionario de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL.
El SECRETARIO DE SEGURIDAD o un representante del MINISTERIO
DE SEGURIDAD lo integrará. La participación en el Consejo no implicará
remuneración adicional.”
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 1° ter de la Ley N°
25.764, el siguiente:
“ARTÍCULO 1° ter.- El MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL una propuesta para la designación
del Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E
IMPUTADOS. La mencionada propuesta será elaborada por el CONSEJO CONSULTIVO de
la Agencia, de conformidad con el reglamento que a dicho efecto apruebe.”
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 1° quater de la Ley
N° 25.764, el siguiente:
“ARTÍCULO 1° quater.- El CONSEJO CONSULTIVO creado en el
artículo 1° bis se reunirá una vez por mes a efectos de que el Director
Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS informe
sobre su funcionamiento. Quienes participen de dichas reuniones, estén
presentes o conozcan de ellas deberán guardar absoluta reserva y
confidencialidad.
El CONSEJO CONSULTIVO recibirá todas las observaciones que
los testigos e imputados incluidos en el sistema de protección tengan que
realizar, a los efectos de poder proponer e impulsar las modificaciones y
mejoras en su funcionamiento.
Sobre tales observaciones y la identidad de las personas,
los sujetos referidos en el primer párrafo guardarán absoluta reserva y
confidencialidad.”
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N°
25.764, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Las medidas especiales de protección, cuando
las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, podrán consistir en:
a. La custodia personal o domiciliaria;
b. El alojamiento temporario en lugares reservados;
c. El cambio de domicilio;
d. El suministro de los medios económicos para alojamiento,
transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción
laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás
gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona
beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. La
asistencia económica podrá otorgarse por SEIS (6) meses. Si existieren razones
de seguridad debidamente fundadas que justifiquen extender dicho plazo, el
Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS
podrá prorrogarlo sucesivamente hasta un máximo de VEINTICUATRO (24) meses.
Excepcionalmente, y mediando solicitud debidamente fundada por parte del
Director Nacional de la mencionada Agencia, el juez o tribunal de la causa
podrán autorizar que la asistencia se extienda hasta los TREINTA Y SEIS (36)
meses;
e. La asistencia para la gestión de trámites;
f. La asistencia para la reinserción laboral;
g.
El suministro de documentación que acredite identidad bajo
nombre supuesto a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona
protegida y su grupo familiar.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N°
25.764, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- La AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS
E IMPUTADOS funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS con el carácter de ente autárquico dotado de autonomía funcional.
La Agencia será dirigida por un Director Nacional que tendrá
autonomía de gestión y facultades para adoptar, bajo su exclusiva
responsabilidad, las decisiones conducentes al cumplimiento de los objetivos
funcionales de la Agencia.”
ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 9° bis de la Ley N°
25.764 el siguiente:
“ARTÍCULO 9° bis.- Los funcionarios y demás agentes de la
AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS mantendrán bajo estricta
reserva los legajos de los casos y sólo tendrán obligación de brindar
información a las autoridades que intervengan en los procesos judiciales en los
que se dispuso la protección de las personas.
La información vinculada con la aplicación de las medidas de
protección tendrá carácter reservado, debiendo los funcionarios y empleados de
los organismos administrativos y judiciales intervinientes guardar secreto.
El deber de confidencialidad subsiste aun cuando cese su
desempeño en la Agencia o en el organismo actuante.
El deber de confidencialidad se extiende a los datos
relativos al honor, modo de vida e intereses privados de las personas
incluidas, de los que los agentes públicos tomaren conocimiento en el ejercicio
o en ocasión de sus funciones, y abarca a cualquier persona ajena a la AGENCIA
NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS que, por su oficio, profesión u
ocupación, tuvieran acceso a la información referida a los casos que se
tramitan bajo la órbita de la Agencia.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N°
25.764, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Facúltase al Director Nacional de la AGENCIA
NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS a dictar los reglamentos que
resulten necesarios para su funcionamiento, los que deberán contar con la opinión
favorable del CONSEJO CONSULTIVO.”
ARTÍCULO 9°.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a propuesta
del Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E
IMPUTADOS, aprobará su estructura organizativa y designará al personal que deba
desempeñarse en ella.
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