Senadores de Cambiemos promueven un nuevo proyecto de ley de fitosanitarios
Lo presentaron “a raíz de los fallos judiciales que prohíben
la fumigación” y tiene como “premisas” la protección de la salud humana, de los
recursos naturales y de la producción agrícola. “Es un texto disparador para ir
avanzando en el diálogo legislativo y que mientras tanto el Ejecutivo vaya
generando la prueba científica que exige el fallo de la justicia”, planteó uno
de los autores del proyecto, el senador Nicolás Mattiauda. El nuevo texto
respecto a la fumigación cerca de escuelas rurales, plantea las mismas
distancias que había establecido el Ejecutivo y que rechazó el STJ. El tema
representa “un conflicto social”, admitió el Legislador
Al término de la protesta que ruralistas entrerrianos
encabezaron frente a Tribunales para rechazar el fallo que ratificó el STJ y
que puso límites de 1000 metros (terrestres) y 3000 metros (aéreas) a las
fumigaciones con agroquímicos en cercanía de escuelas, Senadores de Cambiemos
presentaron un nuevo proyecto de ley de
fitosanitarios.
Se trata de un texto similar al que había logrado media
sanción de la Cámara Alta en 2017 y que
quedó trabado por la negativa a tratarlo del FpV en Diputados, con la
diferencia que aquella se pretendía como una norma marco que dejaba la decisión
de fijar las distancias de aplicación con agroquímicos a la autoridad a cargo,
pudo saber esta Agencia.
La iniciativa hecha pública este jueves establece la
derogación de la ley de fitosanitarios vigente y la de tratamiento de envases
agroquímicos: leyes 6.599 y 10.028; y además, fija distancias para las
pulverizaciones.
Tiene como objetivo “la protección de la salud humana, de
los recursos naturales y ambiente y de la producción agropecuaria, mediante el
adecuado, racional, responsable y correcto uso de productos fitosanitarios”,
dice el proyecto.
“Lo que necesitamos es ir avanzando en el diálogo
legislativo y que mientras tanto el Poder Ejecutivo vaya generando la prueba
científica que exige el fallo de la justicia”, dijo el senador Nicolás
Mattiauda uno de los autores de la iniciativa respecto a la sentencia del juez
Daniel Benedetto sobre las distancias en cercanías de escuelas rurales.
Se trata de un texto “disparador” para “reposicionar el
tema”, acotó el también candidato a diputado de Cambiemos quien aventuró que al
abrir el debate en la Cámara seguramente se le hagan cambios al proyecto y con
eso al punto referido a las distancias.
“No nos cerramos a este texto”, señaló. Mientras tanto,
dijo, “hay que pensar en otras cosas pero siempre respecto a la necesidad de
ponerle fundamento técnico más allá de la redacción de la ley por un tema que
tiene atravesada la sociedad, hay un conflicto social”, admitió el Senador a
esta Agencia.
Completan la autoría del texto los otros seis senadores de
Cambiemos: Beltrán Lora (Nogoyá), Raymundo Kisser (Paraná), Miguel Piana
(Federación), Nicolás Mattiauda (Gualeguaychú), Roque Ferrari (Victoria), Omar
Schild (Diamante) y Francisco Morchio (Gualeguay).
• El texto completo del proyecto de ley.
CAPITULO I.- OBJETIVOS.
ARTICULO 1°.- Son objetivos de esta ley la protección de la
salud humana, de los recursos naturales y ambiente y de la producción
agropecuaria, mediante el adecuado, racional, responsable y correcto uso de
productos fitosanitarios, contribuyendo a la calidad de los alimentos y
materias primas de origen vegetal, al desarrollo sostenible y a minimizar el
impacto ambiental que pudieren generar estos productos. Será la salud el principio
prevalente en caso de conculcarse el equilibrio.
CAPITULO II.- SUJETOS Y ALCANCES DE LA LEY.
ARTICULO 2.- Quedan sujetos a las disposiciones de la
presente Ley y sus reglamentaciones, las personas humanas o jurídicas, privadas
o públicas y los actos derivados de la elaboración, formulación,
fraccionamiento, distribución, expendio, transporte, almacenamiento y
aplicación de productos fitosanitarios, como así también la disposición final
de envases vacíos, conforme lo dispuesto por el Capítulo VIII de la presente
ley; y todo otro acto que implique el manejo de productos fitosanitarios.
ARTÍCULO 3.- Toda persona humana o jurídica responsable de
los actos detallados en el artículo precedente, deberá tomar las precauciones
del caso para evitar ocasionar daños a terceros.
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Producción o el organismo que
en el futuro lo sustituya será la autoridad de aplicación de la presente ley
junto con el órgano administrativo de máximo nivel en materia ambiental y salud
cuando así fuere necesario, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 5.- El órgano de aplicación publicará anualmente la
nómina y la clasificación toxicológica completa de los productos
fitosanitarios, que se encuentren inscriptos en el Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria (SENASA) o el organismo que lo reemplace en el
futuro. Deberá hacer expresa mención de aquellos que por su clasificación
ecotoxicológica y características de riesgo ambiental fueran de
comercialización prohibida o de aplicación restringida a determinados usos,
debiendo considerar los datos de la ficha técnica resultante de la Resolución
350/99 de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la
Nación y modificatorias que aprobó el “Manual de Procedimientos, Criterios y
Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la República
Argentina”.
ARTÍCULO 6.- El órgano de aplicación clasificará los
productos fitosanitarios cuya comercialización está permitida conforme lo
establezca SENASA, en:
a)de uso agropecuario de venta y uso controlado: Aquellos
cuyo uso de acuerdo a la clasificación toxicológica, ámbito de aplicación,
condiciones fitosanitarias y ambientales, puedan resultar potencialmente
peligrosos o riesgosos para la salud
humana, los recursos naturales y el
ambiente y la producción agropecuaria y por ello
deban ser controlados por la Autoridad de Aplicación;
b)productos de línea jardín.
ARTÍCULO 7.- Todos los productos fitosanitarios de venta y
uso controlado requerirán para su expendio y/o aplicación de la emisión de una
receta fitosanitaria expedida por un profesional de la agronomía con
incumbencia en la materia matriculado en el Colegio de Profesionales de la
Agronomía de Entre Ríos de acuerdo a lo estipulado en la presente Ley y sus
reglamentaciones.
CAPITULO III.- DE LOS RECURSOS.
ARTÍCULO 8.- Créase el “Fondo Fitosanitario” bajo la órbita
de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, que operará con los aportes
provenientes de:
a)Hasta un 0, 50 % por ciento de lo recaudado en concepto
del Impuesto Inmobiliario Rural; conforme lo establezca la reglamentación.
b) Las partidas
presupuestarias que la Provincia le asigne;
c)Aranceles por inscripciones en los registros previstos en
la presente Ley;
d) Multas por
infracciones a la presente Ley y sus reglamentaciones;
e)Venta de material bibliográfico;
f) Subsidios, donaciones y legados.
ARTÍCULO 9.- Los fondos que se recauden serán aplicados
exclusivamente a la atención de las acciones inherentes a esta ley, al control
e inspección fitosanitaria y actividades de capacitación y educación sobre la
temática. También podrán atenderse tareas de divulgación, organización, dictado
de cursos y provisión de bibliografía garantizándose un mínimo porcentaje del
ochenta por ciento del total para solventar los gastos de fiscalización y
control.
CAPITULO IV.- DE LOS CONVENIOS.
ARTÍCULO 10.- El órgano de aplicación de la presente Ley
podrá formalizar convenios con las municipalidades y comunas de la provincia a
fin de implementar y controlar, en sus respectivas jurisdicciones, el registro
y matriculación de todos los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.
Los aranceles respectivos, conforme a lo dispuesto por el órgano de aplicación,
serán percibidos en no menos del cincuenta por ciento (50%) por las
municipalidades o comunas.
ARTÍCULO 11.- Las condiciones que deben reunir los equipos
de aplicación y los locales de expendio y/o depósito de productos
fitosanitarios para su habilitación, como también los requerimientos que
deberán cumplimentar quienes ejerzan la dirección técnica a la que hace
referencia el Artículo 14º de la Ley Nº 8.801, serán establecidas en la
reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 12.- El órgano de aplicación podrá formalizar
convenios de colaboración con otros organismos públicos o privados para la
ejecución de aspectos contenidos en la presente Ley; así como convenir con
organismos específicos programas de investigación y/o experimentación sobre el
uso de productos fitosanitarios, sus características de riesgo ambiental y
epidemiológico, toxicidad, residualidad, volatilidad, movilidad y toda otra
característica, en consecución del Artículo 1º de la presente Ley.
ARTICULO 13.- El órgano de aplicación podrá formalizar
convenios de colaboración con universidades que otorguen título a profesionales
de la agronomía con incumbencia en la materia, con el Colegio de Profesionales
de la Agronomía de Entre Ríos e instituciones que crea conveniente a los
efectos de coordinar su participación institucional en el dictado de cursos de
capacitación y/o actualización y en aquellos aspectos contemplados en la
presente, inherentes a esas instituciones.
ARTÍCULO 14.- El órgano de aplicación podrá formalizar
convenios de colaboración con organizaciones no gubernamentales dedicadas a
cuestiones relacionadas con la finalidad de la presente ley.
CAPITULO V.- DE LOS REGISTROS.
ARTÍCULO 15.- REGISTRO CENTRAL FITOSANITARIO: El organismo
de aplicación creará, organizará y mantendrá actualizado un Registro Central
Fitosanitario de inscripción y publicación obligatoria para todos los sujetos y
actos comprendidos en el Capítulo II de la presente Ley, independientemente de
los registros que se efectúen bajo las facultades y competencias del Colegio de
Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos y de los municipios. Los registros
serán públicos y darán fe de los datos que se consignen. En los casos en que la
inscripción en los registros deba hacerse a través de entidades o
reparticiones, previo convenio con el órgano de aplicación, estas entidades o
reparticiones deben informar periódicamente las modificaciones al órgano de
aplicación para su actualización.
CAPITULO VI.- DEL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE.
ARTICULO 16.- El depósito y almacenamiento de productos
fitosanitarios sólo podrá efectuarse en locales que reúnan las características
de seguridad que establezca el órgano de aplicación y la autoridad del municipio
y/o comuna con jurisdicción territorial, considerando que su ubicación deberá
respetar una distancia mínima a lugares de concentración habitual de personas o
de medicamentos o de alimentos de consumo humano o animal.
ARTICULO 17.- El transporte de productos fitosanitarios
deberá efectuarse en envases debidamente cerrados, con su precinto de seguridad
colocado e intacto y etiquetados con marbetes oficiales, los que deberán estar
en perfecto estado y ser perfectamente legibles, y se realizará en la forma y
condiciones que establezca la presente Ley y sus reglamentaciones, además de lo
exigido por la autoridad del municipio y/o comuna; quedando expresamente
prohibido efectuarlo en condiciones que impliquen riesgo de contaminación de
otros productos de consumo o uso, humano o animal, o a los recursos naturales.
ARTICULO 18.- La autoridad de aplicación elaborará un
reglamento para el transporte de fitosanitarios, conforme la ley Provincial Nº
8.880 de adhesión a la Ley Nº 24.051 de residuos peligrosos, a las
disposiciones del Reglamento General para el Transporte de Mercancías
Peligrosas (Tratado del MERCOSUR) y las recomendaciones de la ONU para el
Transporte de Mercancías Peligrosas.
ARTÍCULO 19.- Establécese como principio rector para la
aplicación tanto aérea como terrestre, el de contralor tecnológico como
herramienta para garantizar el cumplimiento de las disposiciones respecto al
uso de los productos fitosanitarios en sus aplicaciones y optimizar la debida
fiscalización del órgano de aplicación en su actuación como poder de policía,
conforme a lo establecido en el Capítulo XI.- De la Fiscalización, Control y
Sanciones de la presente ley.
ARTÍCULO 20.- Prohíbese el uso y la aplicación dentro de las
plantas urbanas, de productos fitosanitarios de clase agropecuaria de venta y
uso controlado conforme las previsiones de los artículos 5º y 6º.
ARTÍCULO 21.- Prohíbese la aplicación aérea de productos
fitosanitarios de clase toxicológica Ia, Ib y II dentro del radio de 3.000
metros desde el límite de las plantas urbanas, y de los productos
fitosanitarios de clase toxicológica III y IV dentro del radio 500 metros desde
el límite de las mismas, a excepción de:
a)Existir ordenanza municipal o comunal que determine un
radio métrico superior de prohibición al respecto dentro de su jurisdicción;
b)Que la Autoridad de Aplicación a sugerencia o con la
ratificación del Consejo Provincial Fitosanitario creado en la presente ley,
establezca suprimir, ampliar o reducir tales distancias contemplando al momento
de la aplicación de un producto fitosanitario, la dimensión y cuantía que
corresponda utilizarse en la aplicación
aérea, en función al equilibrio planteado en el artículo 1 de esta Ley y
de conformidad a las posibilidades tecnológicas vigentes, a la clasificación
toxicológicas de los productos fitosanitarios, a las características
fisicoquímicas de estos, a los factores tecnológicos relacionados con las
técnicas de aplicación y a los factores climáticos al momento de la aplicación.
ARTÍCULO 22.- Prohíbese la aplicación terrestre de productos
fitosanitarios de clase toxicológica Ia, Ib y II dentro del radio de 500 metros desde el
límite de las plantas urbanas; podrán realizarse aplicaciones terrestres de productos
fitosanitarios de clase toxicológica III y IV dentro de los 500 metros y
conforme a la reglamentación, a excepción de:
a)Existir ordenanza municipal o comunal que determine un
radio métrico superior de prohibición al respecto dentro de su jurisdicción;
b)Que la Autoridad de Aplicación a sugerencia o con la
ratificación del Consejo Provincial Fitosanitario creado en la presente Ley,
establezca suprimir, ampliar o reducir tales distancias contemplando al momento
de la aplicación de un producto fitosanitario, la dimensión y cuantía que
corresponda utilizarse en la aplicación terrestre, en función al equilibrio
planteado en el Artículo 1º de esta Ley y de conformidad a las posibilidades
tecnológicas vigentes, a la clasificación toxicológicas de los productos
fitosanitarios, a las características fisicoquímicas de estos, a los factores
tecnológicos relacionados con las técnicas de aplicación y a los factores
climáticos al momento de la aplicación.
ARTÍCULO 23.- La autoridad de aplicación establecerá la responsabilidad del aplicador
y la responsabilidad del profesional interviniente conforme al Artículo 7 y al
Artículo 11 de la presente Ley, y del usuario responsable en lo que respecta a
las sanciones establecidas en la presente norma; entendiendo como usuario responsable a las
personas físicas o jurídicas que utilicen productos fitosanitarios y se
beneficien con ellos en su aplicación, y otros que oportunamente pueda definir
el organismo de aplicación.
ARTÍCULO 24.- Serán consideradas como áreas sensibles, a los
fines de la presente ley en las zonas rurales y comunas, los establecimientos
educativos y sanitarios, comisarías, viviendas, cursos y espejos de agua, áreas
naturales protegidas y otras que a criterio de la autoridad de aplicación deban
ser incluidas como tales. La Autoridad de Aplicación, conforme al procedimiento
reglado en los Artículos 21º y 22º-
ARTÍCULO 25.- Prohíbanse las aplicaciones terrestres de
fitosanitarios en lugares donde existan escuelas rurales lindantes a lotes de
uso productivo, debiendo respetarse una distancia de cien (100) metros entre
los limites o cercos de la escuela y el cultivo lindero, y fuera del horario
escolar o en días no lectivos.
ARTÍCULO 26.- Prohíbanse las aplicaciones aéreas de
fitosanitarios en lugares donde existan escuelas rurales lindantes a lotes de
uso productivo, debiendo respetarse una distancia de quinientos (500) metros
entre los limites o cercos de la escuela y el cultivo lindero, y fuera del horario
escolar o en días no lectivos.
ARTÍCULO 27.- Establécese que en las aplicaciones efectuadas
de acuerdo a los Artículos 25 y 26, los aplicadores de fitosanitarios deberán
extremar las medidas de seguridad a fin de evitar ocasionar daños por deriva o
deficiente aplicación. El desarrollo de estas prácticas deberá contemplar
condiciones ambientales adecuadas en los términos en que ellas se establecen en
las Buenas Prácticas Agrícolas a las que adhiere la Secretaría de Gobierno de
Agroindustria del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación.
ARTÍCULO 28.- Establécese que las aplicaciones de
fitosanitarios efectuadas de acuerdo a los Artículos 25 y 26 deberán realizarse
respectivamente fuera de cada zona con la presencia permanente del asesor técnico
del productor o de la empresa aplicadora, en el horario y días especificados.
ARTÍCULO 29.- Establécese que en las aplicaciones efectuadas
de acuerdo a los Artículos 25 y 26, la receta agronómica deberá contener las
especificaciones correspondientes a velocidad y dirección del viento requeridos
para evitar la deriva del producto a sitios sensibles.
ARTÍCULO 30.- Dispónese que los propietarios o arrendatarios
de lotes destinados a la producción agropecuaria, que se encuentren en las
condiciones establecidas en los Artículos 25 y 26, deberán comunicar
fehacientemente con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la aplicación
sobre estos lotes, adjuntando copia de la Receta Agronómica de Aplicación al
municipio y/o Junta de Gobierno, o destacamento policial más cercano, como así
a los directivos de las instituciones escolares, debiendo dejarse constancia de
ello en la copia que quede en poder del presentante.
ARTICULO 31.- Cuando se realicen tratamientos de control en
las situaciones establecidas en los artículos precedentes, las aplicaciones
deberán realizarse con la presencia de un profesional de la agronomía con
incumbencia en la materia matriculado en el Colegio de Profesionales de la
Agronomía de Entre Ríos en representación de la jurisdicción municipal o
provincial de acuerdo a lo que estipule la presente Ley y sus reglamentaciones.
ARTÍCULO 32.- El dueño y/o el arrendatario por si o por
terceros, de la superficie sometida a pulverización, deberá avisar y poner en
conocimiento a los medianeros y linderos con antelación previa suficiente a la
aplicación del producto, solo en áreas sensibles y zonas de amortiguamiento.
CAPITULO VIII.- DE LA DISPOSICIÓN DE ENVASES VACÍOS.
ARTÍCULO 33.- La gestión integral de los envases vacíos de
fitosanitarios utilizados en territorio de la Provincia se regirá por las
normas especiales que se dicten en concordancia de la Ley Nacional Nro. 27.279.
ARTICULO 34.- Queda expresamente prohibida toda acción que
implique abandono, vertido, entierro y quema de envases o restos de envases
vacíos de productos fitosanitarios, del mismo modo que la comercialización y/o
entrega de envases a personas humanas o jurídicas por fuera del sistema
establecido conforme lo dispuesto en el artículo precedente.
CAPITULO IX.- DE LA VERIFICACIÓN TÉCNICA FITOSANITARIA
ARTICULO 35.- Entiéndase por Verificación Técnica
Fitosanitaria al control anual de los
equipos terrestres y aéreos de
aplicación, las características y estado de conservación de los principales
componentes del equipo para la aplicación de productos fitosanitarios;
realizado por un profesional de la agronomía con incumbencia en la materia
matriculado en el Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos,
contratado a tal fin por el aplicador, conforme reglamentación que dicte a
tales efectos la autoridad de aplicación.
ARTICULO 36.- Entiéndase por Certificado de Verificación
Técnica Fitosanitaria, al documento emitido por el profesional indicado en el
Artículo anterior conforme lo establezca la reglamentación.
CAPITULO X- CONSEJO PROVINCIAL FITOSANITARIO
ARTÍCULO 37.- Créase el Consejo Provincial Fitosanitario, el
cual funcionará ad-honorem y ad-hoc, el que estará conformado de la siguiente
forma:
1.- Un (1) Representante del Ministerio de Producción (o el
que en el futuro lo reemplace) cuyo cargo no deberá ser inferior al de Director
General.
2.- Un (1) Representante del Ministerio de Salud (o el que
en el futuro lo reemplace).
3.- Un (1) Representante del Ministerio de Gobierno y
Justicia (o el que en el futuro lo reemplace).
4.- Un (1) Representante de la Secretaría de Ambiente (o el
que en el futuro lo reemplace)
5.- Un (1) Representante del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA) (o el que en el futuro lo reemplace).
6.- Un (1) Representante del Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria (INTA).
7.- Un (1) Representante del Consejo General de Educación de
Entre Ríos (CGE).
8.- Un (1) Representante de la Federación Agraria Argentina
de Entre Ríos.
9- Un (1) Representante de la Federación de Asociaciones
Rurales de Entre Ríos (FARER).
10.- Un (1) Representante de la Federación Entrerriana de
Cooperativas (FEDECO).
11.- Un (1) Representante de la Sociedad Rural Argentina
(SRA).
12.- Un (1) Representante del Colegio de Profesionales de la
Agronomía de Entre Ríos.
13.- Dos (2) Representantes de organizaciones ambientales no
gubernamentales interesadas en la materia, que posean Personería Jurídica
vigente.
14.- Un (1) Representante de las organizaciones de
aplicadores de fitosanitarios que posean Personería Jurídica vigente.
ARTÍCULO 38.- El Consejo Provincial Fitosanitario será
presidido por el Señor Ministro de Producción (o el que en el futuro lo
reemplace); con independencia del representante del Ministerio enunciado en el
punto 1) del artículo anterior.
ARTÍCULO 39.- Los consejeros durarán dos años en su mandato,
pudiendo ser reelectos.
Cada uno de los Representantes tendrá en el Plenario, voz y
voto, mientras que el Presidente tendrá voto doble en caso de empate.
ARTÍCULO 40.- Funciones del Consejo:
a.- Reunirse al menos dos (2) veces al año.
c.-Invitar nuevos miembros, organizaciones públicas y/o privadas según la situación y el temario a
tratar.
d.- Toda otra que se establezca en la reglamentación de la
presente Ley.
CAPITULO XI.- DE LA FISCALIZACIÓN, CONTROL Y SANCIONES.
ARTÍCULO 41.- La autoridad de aplicación de la presente Ley
debe arbitrar los medios necesarios para el cabal cumplimiento de las tareas de
inspección y/o fiscalización conforme lo determine la reglamentación.
ARTÍCULO 42.- El Organismo de Aplicación, sin perjuicio de
las acciones que brinda la ley, recepcionará toda denuncia sobre hecho, acto u
omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley y/o las normas
complementarias establecidas por el mismo. Este deberá receptar y dar curso a
la denuncia dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles, excepto en los
casos en que por el tipo de hecho denunciado, se requiera la inmediata
intervención del Organismo de Aplicación. En estos casos no podrán transcurrir
más de cuarenta y ocho (48) horas corridas entre la presentación de la denuncia
y la constatación por parte del Organismo de Aplicación. El procedimiento a
seguir para la denuncia se determinará en la reglamentación.
ARTICULO 43.- En los supuestos de inobservancia de
cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidos en esta Ley y su
reglamentación, la Autoridad de Aplicación, con la debida sustanciación del
proceso administrativo, podrá aplicar a los sujetos de la presente Ley las
siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa; cuyos
montos mínimos y máximos ascenderán respectivamente al valor equivalente a
quinientos (500) y veinticinco mil (25.000) litros de gasoil al momento de
hacer efectivo su importe. Este importe podrá duplicarse cuando el infractor
sea reincidente, o cuando a juicio de la autoridad de aplicación, concurran
circunstancias agravantes.
e) Suspensión y/o
baja del registro correspondiente;
f)Inhabilitación temporal o permanente;
g) Clausura parcial o
total, temporal o permanente de los locales y depósitos;
h) Secuestro de
maquinarias y aeronaves cuando se constaten contravenciones a lo dispuesto en
el Capítulo IX de la presente Ley.
Se considerará que existe reincidencia cuando no hayan
transcurrido dos (2) años entre la comisión de una infracción sancionada y la
siguiente.
ARTÍCULO 44.- Las municipalidades y/o comunas, que posean
convenios con la autoridad de aplicación de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 10 de la presente Ley, percibirán el cincuenta por ciento (50%) de los
importes que ingresen en concepto de multas de sus respectivas jurisdicciones.
CAPITULO XII – DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 45.- El Organismo de Aplicación deberá convocar a
las instituciones y organismos definidos en el Articulo 37, a los efectos de
conformar el Consejo Provincial Fitosanitario en un plazo de treinta (30) días
de la aprobación de esta ley, cumpliendo con las funciones establecidas en el
Inciso b) del artículo 43, respecto del asesoramiento en la elaboración de toda
la normativa reglamentaria de la presente ley.
ARTÍCULO 46.- Para aquellos aspectos que no son operativos
en el articulado de esta ley, seguirán vigentes las normas complementarias
establecidas a la fecha de aprobación de la presente ley por el plazo
establecido en el artículo 47.
CAPITULO XIII – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 47.- La presente Ley deberá ser reglamentada en un
plazo no mayor a noventa (90) días.
ARTICULO 48.- Deróganse las Leyes 6.599 y 10.028.
ARTICULO 49.- Comuníquese, etcétera. APF
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